Buenos Aires, 5 de enero de 2021.

VISTO: LOS TÉRMINOS DEL INCISO 23) DEL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2020) CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 6.382 (BOCBA Nº 6024), LA CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY Nº 6.382, LAS LEYES Nros 6.301, 6.315 (AMBOS TEXTOS CONSOLIDADOS SEGÚN LEY Nº 6.347 – BOCBA Nº 6009), 6.323 (BOCBA Nº 5946) Y 6.324 (BOCBA Nº 5946), LOS DECRETOS NACIONALES Nros 297/PEN/2020 (BORA Nº 34334) Y 875/PEN/2020 (BORA Nº 34516), SUS MODIFICATORIOS Y COMPLEMENTARIOS, Y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 6.301 declara en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2020;
Que la citada norma contempla múltiples disposiciones en los ámbitos de administración financiera, ingresos tributarios, compras y contrataciones, contrataciones de personal y estructuras, entre otros;
Que complementariamente, por medio de las Leyes Nros 6.315, 6.323 y 6.324 se disponen medidas tendientes específicamente al alivio fiscal de los contribuyentes y/o responsables ante las consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID-19;
Que el inciso 23) del artículo 3° del Código Fiscal vigente faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para acordar planes de facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus respectivos intereses, cuando su monto nominal no exceda el importe que fije la Ley Tarifaria, con las modalidades y garantías que estime corresponder;
Que complementariamente, por medio de la Cláusula Transitoria Primera de la Ley Nº 6382 se extienden los parámetros de dicha facultad, disponiéndose que se pueden acordar planes de facilidades de carácter general para el pago de deudas correspondientes a tributos empadronados cuya liquidación es efectuada por el Organismo Fiscal, cuyos vencimientos hubieran operado desde el día 1° de enero de 2019 y hasta el día 30 de octubre de 2020, condonando los intereses resarcitorios y financieros por el pago hasta en seis (6) cuotas mensuales y disponiendo una reducción de hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los mismos cuando el pago se opere entre siete (7) y doce (12) cuotas;
Que asimismo, se eleva, exclusivamente para las obligaciones tributarias adeudadas detalladas en la Cláusula Transitoria Primera, el monto fijado en el artículo 190 de la Ley Tarifaria para el año 2021 hasta la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000);
Que por otra parte, la citada Cláusula faculta a este ente autárquico, para acordar la regularización de los planes de facilidades que hubieran devenidos caducos o nulos durante el período fiscal 2020, con excepción de aquellos establecidos por las Leyes Nros 5.616 y 6.195, no pudiendo dicha regularización ser más beneficiosa que el acogimiento originalmente suscripto;
Que a partir de la aparición de la Pandemia COVID-19, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha adoptado múltiples medidas de prevención y control tendientes a reducir el riesgo de propagación del contagio de la citada enfermedad;
Que por medio del Decreto Nacional N° 297/PEN/2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), se ha dispuesto el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), el cual ha sido prorrogado por múltiples Decretos Nacionales hasta el día 8 de noviembre del corriente año;
Que posteriormente, el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia Nº 875/PEN/2020 y sus modificatorios estableció el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (DISPO) para esta jurisdicción desde el día 9 de noviembre de este año hasta la actualidad;
Que las diversas medidas dictadas en virtud de la Emergencia Sanitaria han generado consecuencias económicas y financieras respecto de los contribuyentes y responsables del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación y del Impuesto de Patentes sobre Vehículos en General;
Que es propósito de esta Administración facilitar la regularización de las obligaciones tributarias en mora correspondientes que hubieran vencido en el período comprendido entre el día 1° de enero de 2019 y el día 30 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, así como la rehabilitación de los planes de facilidades que hubieran devenidos caducos o nulos durante el período fiscal 2020.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 23) del artículo 3° del Código Fiscal vigente y la Cláusula Transitoria Primera de la Ley Nº 6382,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE

TÍTULO I PLAN DE FACILIDADES DE PAGO TRIBUTOS EMPADRONADOS

Ámbito de Aplicación
Artículo 1°.-Establécese un plan de facilidades de pago respecto de las obligaciones tributarias en mora del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y del Impuesto sobre Patentes sobre Vehículos en General, cuyos vencimientos originales hubieran operado en el período comprendido entre el día 1° de enero de 2019 y el día 30 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive.

Alcance
Artículo 2°.- Son susceptibles de regularización de acuerdo con las prescripciones del presente Título:
a) Las obligaciones tributarias en mora del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros así como de las liquidaciones extraordinarias por diferencias derivadas de las nuevas valuaciones de inmuebles que sean consecuencia de modificaciones no contempladas para la determinación de la base imponible de las contribuciones inmobiliarias, cuyos vencimientos se hubieren producido entre el día 1° de enero de 2019 y el día 30 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive.
b) Las obligaciones tributarias en mora del Impuesto de Patentes sobre Vehículos en General, cuyos vencimientos se hubieren producido entre el día 1° de enero de 2019 y el día 30 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive.

Exclusiones
Artículo 3°.- Quedan excluidas del régimen establecido en el presente Título:
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades cuyo estado sea vigente o caduco.
b) Las deudas transferidas a los Mandatarios para su cobro como aquellas en estado de ejecución fiscal, cualquiera sea la instancia en que se encuentren. Se entenderá por transferida la deuda desde el momento en que la misma obre en poder del Mandatario respectivo para proceder a su cobro.
c) Las deudas de los contribuyentes que hubieran solicitado su concurso preventivo. Igual criterio se adoptará con los contribuyentes fallidos.
d) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
e) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciados por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Acogimiento válido
Artículo 4°.- Existe acogimiento válido, en los términos del presente Título, siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se produzca la presentación con el reconocimiento de las obligaciones fiscales adeudadas por el contribuyente, para cada gravamen y con vencimiento en el período comprendido entre el día 1° de enero de 2019 y el día 30 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive.
b) Se abone la primera cuota del plan de facilidades a su vencimiento, sin mora.
c) Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
d) Se haya individualizado la titularidad de los bienes registrables con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

Nulidad
Artículo 5°.- El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones y procedimientos establecidos para el acogimiento al presente régimen o la falta de pago de la primera cuota en tiempo y forma, determina de pleno derecho y sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento a los mismos. Sin perjuicio de ello, la presentación mantendrá su validez como reconocimiento expreso de la deuda impositiva y renuncia al término corrido de la prescripción, debiéndose considerar los pagos efectuados como meros pagos a cuenta de las obligaciones tributarias regularizadas.

Montos máximos:
Artículo 6°.- El monto nominal a regularizar de acuerdo con las prescripciones del presente Título, no podrá exceder, por cada gravamen la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); El acogimiento deberá incluir la deuda por cada gravamen que en sede administrativa obligue al contribuyente con este Fisco, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

Allanamiento
Artículo 7°.- La presentación de la solicitud de acogimiento al régimen previsto en el presente Título, tiene el carácter de declaración jurada e importa automáticamente para los contribuyentes y responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida de lo que se pretende regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes como consecuencia del falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento efectuado. La decisión de someterse al régimen de facilidades de pago implica la renuncia al término de la prescripción de la deuda en ella declarada y el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar, independientemente de la validez o nulidad del acogimiento.

Saldos a favor de los contribuyentes
Artículo 8°.- Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se computarán en la cancelación, total o parcial, de las cuotas del plan de facilidades de pago establecido en el presente Título.

Cálculo de la deuda
Artículo 9°.- La deuda que se pretenda regularizar conforme el presente Título, deberá incluir los intereses previstos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vigentes a la fecha del acogimiento, calculados hasta la fecha en el que el mismo ocurra.

Cancelación
Artículo 10.- La deuda total regularizada podrá ingresarse en hasta doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose los beneficios que se detallan a continuación en función de la fecha de acogimiento y la cantidad de cuotas seleccionadas:

Monto mínimo de la cuota
Artículo 11.- El monto mínimo de la cuota no podrá ser inferior al importe de Pesos mil ($1.000).

Vencimiento de las cuotas
Artículo 12.- El vencimiento de las cuotas del plan de facilidades establecido por el presente Título opera el día diez (10) de cada mes a partir del mes inmediato siguiente al de haber efectuado la presentación del acogimiento. En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente. Para un correcto procesamiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito. 

Mora
Artículo 13.- En los casos que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción de la primera, sin que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago, son de aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal vigente a la fecha del efectivo pago.

Reintento de cobro
Artículo 14.- En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos.

Rehabilitación de cuotas impagas
Artículo 15.- Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el artículo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el artículo 17 de la presente Resolución.

Cancelación anticipada
Artículo 16.- En el supuesto de pretender cancelar anticipadamente el plan de facilidades de pago, se deberá abonar íntegramente el saldo adeudado.

Caducidad
Artículo 17.- La caducidad del plan de facilidades de pago opera de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por parte del Organismo, cuando se produzca cualquiera de las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) El atraso de más de sesenta (60) días corridos en el pago de la segunda cuota y de cualesquiera de las siguientes, contados a partir del día siguiente al primer vencimiento.
b) Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada rehabilitada. Operada la caducidad, se comunicará al contribuyente dicha situación a través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Caducidad. Efectos
Artículo 18.- En caso de operar la caducidad del plan de facilidades de pago, se produce la pérdida de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda original y considerando los pagos efectuados hasta dicho momento como meros pagos a cuenta.

Procedimiento para el acogimiento
Artículo 19.- El acogimiento al plan de facilidades previsto en el presente Título debe ser efectuado por medio del aplicativo disponible a tal efecto en la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar), debiendo acceder con Clave Ciudad, Nivel 2. El citado aplicativo consigna el detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones tributarias susceptibles de regularización, debiendo el contribuyente a través del mismo:
a) Reconocer las obligaciones tributarias adeudadas.
b) Denunciar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorros en Pesos de la que se debitarán los importes para la cancelación de cada cuota.
c) Seleccionar las condiciones de cancelación de las obligaciones tributarias incluidas en el plan de facilidades de pago.
d) Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento. Cambio de Clave Bancaria Uniforme.

Procedimiento
Artículo 20.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o responsable al acogerse al plan de facilidades de pago regulado por la presente Resolución, podrá ser sustituida en el aplicativo "Planes de Facilidades", con Clave Ciudad Nivel 2, debiendo el contribuyente ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la Cuenta Corriente o de la Caja de Ahorros en Pesos que corresponda. La nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU), resultará operativa a partir del mes inmediato siguiente al que se produjo la sustitución.

Cancelación anticipada. Procedimiento
Artículo 21.- La cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago puede ser solicitada una vez abonada la primera cuota. Para ello se debe realizar una presentación mediante el uso de la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, acreditando personería y requiriendo la cancelación anticipada del plan de facilidades que se identifique. El aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar al día diez (10) del mes siguiente al de presentación de la solicitud, considerando las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas y omitiendo el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. Dicho saldo se informa al contribuyente mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y se debita en forma directa de la cuenta bancaria el día diez (10) del mes siguiente al de su solicitud. La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida por el contribuyente y, ante su falta de pago, éste no puede continuar con la cancelación de las cuotas del plan de facilidades.

Rehabilitación de la cancelación anticipada
Artículo 22.- En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente a la solicitud de rehabilitación, mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar). En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 13 del presente Título. 

Baja o transferencia
Artículo 23.- En el supuesto de la baja o transferencia de dominio de algún bien inmueble o mueble registrable, en relación al cual existen obligaciones de pago conforme al presente Régimen, debe cancelarse anticipadamente la totalidad de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago y cumplirse los plazos establecidos en los artículos precedentes para realizar la operación.

Domicilio Fiscal Electrónico
Artículo 24.- Los contribuyentes y/o responsables que se suscriban al presente plan de facilidades de pagos deberán adherirse al servicio de Domicilio Fiscal Electrónico de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la cancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas, la rehabilitación de la cancelación anticipada y la caducidad del plan de facilidades se efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.

TÍTULO II REHABILITACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Ámbito de Aplicación
Artículo 25.- Los contribuyentes y/o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) podrán aceptar la rehabilitación de los planes de facilidades de pago que hubieren devenido caducos o nulos durante el período fiscal 2020, bajo la forma y condiciones que se establecen por el presente Título y con los requisitos que
se dispongan reglamentariamente.

Rehabilitación
Artículo 26.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a la rehabilitación de oficio de los planes de facilidades contemplados por el presente Régimen.

Plazo de aceptación
Artículo 27.- La aceptación del presente régimen de rehabilitación podrá efectuarse dentro del período comprendido entre el día 1 de febrero y el día 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive.

Exclusiones
Artículo 28.- Quedan excluidos del presente régimen:
a) Los planes de facilidades de pago normados por las Leyes Nros 5.616 y 6.195.
b) Los planes de facilidades de pago que registren los contribuyentes declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nacionales Nros 24.522 y 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración;
c) Los planes de facilidades correspondientes a contribuyentes que hubieran merecido condena penal por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nacionales Nros 23.771 y/o 24.769 y sus modificatorias, y/o en el Régimen Penal Tributario, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del Artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
d) Los planes de facilidades correspondientes a los condenados por delitos comunes contra la Administración Central y/u Organismos Descentralizados y/o Entidades Autárquicas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Los planes de facilidades correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados.
f) Las caducidades de los planes de facilidades suscriptos en el marco de la presente Resolución.

Aceptación de la rehabilitación
Artículo 29.- Los contribuyentes y/o responsables podrán aceptar la rehabilitación del/de los plan/es de facilidades de pago cuyo estado sea nulo o caduco, operando los mismos beneficios consagrados en el plan oportunamente suscripto. El acogimiento al presente régimen de rehabilitación implica la aceptación por parte del contribuyente y/o responsable de la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los gravámenes por los períodos regularizados, cualquiera fuera la forma de cancelación del mismo.

Extensión de la rehabilitación
Artículo 30.- Los contribuyentes y/o responsables podrán acogerse a la presente rehabilitación respecto de cada uno de los planes de facilidades de pago que registren, siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se produzca la presentación con la solicitud de rehabilitación de las obligaciones adeudadas incluidas en cada plan de facilidades cuya caducidad se hubiere producido durante el período fiscal 2020.
b) Se abone la primera cuota de la rehabilitación del plan de facilidades a su vencimiento, sin mora. c) Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

Vencimiento de las cuotas
Artículo 31.- El vencimiento de las cuotas adeudadas del plan de facilidades regularizado en los términos del presente Título, opera el día diez (10) de cada mes a partir del mes inmediato siguiente al de haber aceptado la rehabilitación del acogimiento. En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día hábil inmediato siguiente. Para un correcto procesamiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

Reintento de cobro
Artículo 32.- En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos.

Rehabilitación de cuotas impagas
Artículo 33.- Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el artículo anterior, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el aplicativo, operando su débito directo el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al de la solicitud. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas respecto del plan de facilidades original rehabilitado.

Caducidad. Efectos
Artículo 34.- La determinación de la caducidad del acogimiento rehabilitado y la aplicación de sus efectos se realizará según lo dispuesto por la normativa aplicable al plan de facilidades de pago original de que se trate. En el supuesto de los planes de facilidades normados por las Resoluciones Nros 249-AGIP/2008 Y 250-AGIP/2008, sus modificatorias y complementarias, el atraso de más de sesenta (60) días corridos en el pago de la segunda cuota y de cualesquiera de las siguientes, contados a partir del día siguiente al primer vencimiento, producirá de pleno derecho, y sin necesidad de interpelación alguna, la caducidad de los beneficios otorgados haciendo renacer la deuda original.

Cancelación anticipada
Artículo 35.- Cuando el contribuyente o responsable pretenda cancelar anticipadamente el plan de facilidades de pago, deberá abonar íntegramente el saldo adeudado.

Procedimiento para la aceptación
Artículo 36.- La aceptación de la rehabilitación del plan de facilidades, según el procedimiento previsto en el presente Título, debe ser efectuado por medio del aplicativo disponible a tal efecto en la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar), debiendo acceder con Clave Ciudad, Nivel 2.
El aplicativo mencionado requiere que el contribuyente o responsable:
a) Ingrese la información correspondiente al Módulo y Solicitud del plan de facilidades de pago cuyo sea estado sea caduco o nulo.
b) Denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorros en Pesos de la que se debitarán los importes para la cancelación de cada cuota. Cambio de Clave Bancaria Uniforme. 

Procedimiento
Artículo 37.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o responsable al aceptar la rehabilitación del plan de facilidades de pago cuya nulidad o caducidad se hubiera producido, podrá ser sustituida en el aplicativo "Planes de Facilidades", con Clave Ciudad Nivel 2, debiendo el contribuyente ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la Cuenta Corriente o de la Caja de Ahorros en Pesos que corresponda. La nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU), resultará operativa a partir del mes inmediato siguiente al que se produjo la sustitución.

Cancelación anticipada. Procedimiento
Artículo 38.- En el supuesto de los planes de facilidades de pago normados por el Decreto Nº 606/1996 y las Resoluciones Nros 2722-SHYF/2004, 249-AGIP/2008 y 250-AGIP/2008, sus modificatorias y complementarias, la cancelación anticipada de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago puede ser solicitada mediante el uso de la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, acreditando personería y requiriendo la cancelación anticipada del plan de facilidades que se identifique. El aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar al día diez (10) del mes siguiente al de presentación de la solicitud, considerando las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas y omitiendo el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. Dicho saldo se informa al contribuyente mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y se debita en forma directa de la cuenta bancaria el día diez (10) del mes siguiente al de su solicitud. La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida por el contribuyente y, ante su falta de pago, éste no puede continuar con la cancelación de las cuotas del plan de facilidades.

Rehabilitación de la cancelación anticipada
Artículo 39.- En el supuesto que no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente a la solicitud de rehabilitación, mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar). En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de pleno derecho y el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.

Domicilio Fiscal Electrónico
Artículo 40.- Los contribuyentes y/o responsables que acepten la rehabilitación de los planes de facilidades de pago que hubieran devenido caducos o nulos deberán adherirse al servicio de Domicilio Fiscal Electrónico de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Las comunicaciones vinculadas con el acogimiento, la cancelación anticipada, la rehabilitación de cuotas, la rehabilitación de la cancelación anticipada y la caducidad del plan de facilidades se efectúan a través de una comunicación electrónica cursada al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.

TÍTULO III DISPOSICIONES VARIAS

Facultades de la Dirección General de Rentas Artículo 41.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:
a) Dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Resolución.
b) Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con los regímenes implementados.

Vigencia
Artículo 42.- La presente Resolución rige a partir del día 01 de febrero al 30 de junio de 2021.
Artículo 43.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a la Dirección General de Planificación y Control para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

Cdor. Andrés Ballotta
Administrador Gubernamental