Resolución N° 421 / AGIP / 2016
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2016
VISTO:
EL ARTÍCULO 3 INCISO 19) DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2016) Y LA RESOLUCIÓN Nº 939/AGIP/2013 (BOCBA Nº 4302) Y SUS MODIFICATORIAS, Y
CONSIDERANDO:
Que la primera normativa citada confiere a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la facultad de implementar nuevos regímenes de percepción y retención, y designar a los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes;
Que la Resolución N° 939/AGIP/2013, establece el Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que en virtud del funcionamiento del citado Régimen y atendiendo a razones de Administración Tributaria, se considera oportuno introducir modificaciones al mismo con el objetivo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los Agentes de Recaudación.
Por ello y en ejercicio de las facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 1 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Sujetos obligados a actuar como Agentes de Recaudación: Artículo 1.- Se encuentran obligados a actuar como Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de obras, de cosas o de servicios) y/o prestaciones de servicios: a) los sujetos que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos por un monto superior a los sesenta millones de pesos ($60.000.000). A tales fines deberán considerarse los ingresos gravados, exentos y no gravados correspondientes a todas las jurisdicciones, netos de impuestos. Se considera que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos sujetos que posean en esta jurisdicción sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de
establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. b) los sujetos enumerados en los Anexos II, III, IV y V que a todos los efectos forman parte integrante de la presente Resolución. Quedan excluidas de actuar como Agentes de Recaudación las Asociaciones Civiles sin fines de lucro en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y los exentos en los términos del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 2016), excepto los incluidos en los Anexos II a V de la presente.“
Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 4 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Sujetos pasibles de Percepción: Artículo 4.- Son sujetos pasibles de Percepción los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Categoría Locales o Categoría Convenio Multilateral, que realicen compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios, independientemente del lugar donde se materialicen las mismas. Asimismo, son pasibles de percepción los sujetos que, siendo contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en extraña jurisdicción, realicen compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Artículo 3.- Incorpórase como artículo 4 bis a continuación del artículo 4 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el siguiente: "Sujetos pasibles de Retención: Artículo 4 bis.- Son sujetos pasibles de Retención los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Categoría Locales o Categoría Convenio Multilateral, que realicen operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Artículo 4.- Incorpórase como artículo 4 ter a continuación del artículo 4 bis del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el siguiente: "Sujetos Pasibles de Retención y/o Percepción - Excepciones: Artículo 4 ter.- Quedan exceptuados de las retenciones y/o percepciones establecidas en la presente Resolución: 1. El Estado Nacional, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas; 2. Los sujetos exentos y los no alcanzados por el gravamen; 3. Las empresas consideradas prestatarias de servicios públicos domiciliarios de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y de telecomunicaciones; 4. Las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21526 y sus modificatorias; 5. Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.
Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 9 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Acreditación de la situación fiscal: Artículo 9.- El sujeto pasivo acreditará su situación fiscal ante el Agente de Recaudación de la siguiente forma:
a) Contribuyentes Locales: mediante la Constancia de Inscripción como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral: mediante la Constancia de Inscripción o Alta en la jurisdicción.
c) Contribuyentes exentos:
1) Con la entrega de copia simple firmada de la Resolución suscripta por el Director General de Rentas reconociendo la exención;
2) Con la entrega de copia simple firmada de su Constancia de Inscripción como exento en caso de resultar obligado a ello;
3) Con nota firmada con carácter de declaración jurada en caso de que la exención opere de pleno derecho, sin necesidad de inscripción;
4) Con la consulta por parte de los Agentes de Recaudación, de la página web (www.agip.gob.ar), conforme Resolución N° 33/AGIP/09 (BOCBA N° 3107), cuando se trate de sujetos con actividades encuadradas en el artículo 157 del Código Fiscal (t.o.2013) y concordantes de años anteriores. El sujeto pasivo de retención/percepción debe comunicar al Agente de Recaudación cualquier modificación en su situación fiscal dentro de los 5 (cinco) días de ocurrida la misma."
Artículo 6.- Sustitúyese el artículo 10 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Oportunidad de la retención y/o percepción - Base imponible: Artículo 10.- La retención debe practicarse en el momento del pago y la percepción con la emisión de la factura o documento equivalente, sobre el monto de la operación, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el artículo 222, inciso 1) del Código Fiscal (t. o. 2016) y concordantes de años anteriores. Las deducciones admitidas en los términos del párrafo precedente, procederán siempre que se encuentren debidamente discriminadas en la factura o documento equivalente, originalmente emitidos."
Artículo 7.- Incorpórase como artículo 10 bis a continuación del artículo 10 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el siguiente: "Devolución de Percepciones - Notas de Crédito: Artículo 10 bis.- La devolución de las percepciones practicadas mediante la emisión de Notas de Crédito, procederá únicamente como consecuencia de la anulación total de la operación que se hubiera instrumentado mediante la confección de la correspondiente Factura o documento equivalente y siempre que la misma se emita dentro del mes en que se realizó la operación que le diera origen."
Artículo 8.- Incorpórase como artículo 10 ter a continuación del artículo 10 bis del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el siguiente: "Devolución de Percepciones - Improcedencia: Artículo 10 ter.- No procederán las devoluciones y/o compensaciones de percepciones practicadas mediante la emisión de Notas de Crédito, en los casos de devoluciones parciales por bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres, como así tampoco por aplicación errónea del régimen de percepción en cuestión. En estos casos, la repetición y/o compensación deberá ser tramitada por el contribuyente objeto de la percepción mediante el procedimiento establecido en el Código Fiscal."
Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Resguardo de documentación: Artículo 14.- Las constancias mencionadas en el artículo 9 deben ser entregadas en fotocopias suscriptas por personas debidamente autorizadas y consignando el correspondiente sello aclaratorio. Los Agentes de Recaudación deben archivar las mismas en forma ordenada manteniéndolas a disposición de la Dirección General de Rentas. Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la retención/percepción cuando la actividad principal resulte sujeta al tributo."
Artículo 10.- Modifícase el artículo 26 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Compensación: Artículo 26.- Los Agentes de Recaudación deberán interponer ante la Dirección General de Rentas el pertinente reclamo, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa. Cuando se interponga el mismo, se procederá a verificar la existencia de deuda en su carácter de Agente de Recaudación, en cuyo caso el saldo reclamado deberá aplicarse a la cancelación de dichas obligaciones, pudiendo aplicar el excedente a futuras liquidaciones correspondientes al Régimen de Recaudación. No será susceptible de compensación el saldo a favor como contribuyente de cualquier tributo al que se encuentre obligado, con el saldo resultante de la/s declaración/es jurada/s presentadas en su carácter de Agente de Recaudación."
Artículo 11.- Suprímense los artículos 27 y 28 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 42 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el que quedaráredactado de la siguiente manera: "Alícuota: Artículo 42.- A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota que establece el Padrón de Regímenes Generales. Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente se utilizará la tabla consignada a continuación integrada por dieciséis (16) grupos respecto de los cuales se le aplicará la alícuota correspondiente a cada uno de ellos.
Alícuota de Retención Grupo
0,00% 1
0,10% 2
0,20% 3
0,50% 4
0,75% 5
0,90% 6
1,00% 7
1,25% 8
1,50% 9
1,75% 10
2,00% 11
2,50% 12
2,75% 13
3,00% 14
4,00% 15
4,50% 16
Cuando el Agente de Retención realice una operación alcanzada por el presente régimen con un sujeto pasible de retención no incluido en el Padrón de Regímenes Generales, deberá retener el impuesto aplicando sobre el monto determinado, de conformidad al artículo 10, la alícuota del cuatro con cincuenta por ciento (4,50 %). En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte factible consultar el Padrón de Regímenes Generales, se aplicará una alícuota del tres por ciento (3%). Sin perjuicio de lo expresado, si el contribuyente retenido forma parte del Padrón de Riesgo Fiscal tendrá preeminencia la alícuota que establezca este último. La retención aludida no implica variación alguna en la forma de cálculo de los correspondientes anticipos del impuesto para los sujetos pasivos de la retención.“
Artículo 13.- Incorpórase como artículo 52 bis a continuación del artículo 52 el siguiente: "Compañías de Seguro respecto de sus Reaseguradoras: Artículo 52 bis.- En las operaciones que realizan las Compañías de Seguro respecto de sus Reaseguradoras, se aplicará la alícuota especial establecida en el Padrón de Regímenes Generales, sobre la base imponible consignada por el artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2016)." Nº 4959 - 06/09/2016 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 148
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 70 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Sujetos obligados: Artículo 70.- Establécese un Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los sujetos comprendidos en el artículo 1 del presente Anexo, por las operaciones de ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios."
Artículo 15.- Suprímense los artículos 71, 72 y 74 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 75 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Alícuota: Artículo 75.- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota que establece el Padrón de Regímenes Generales. Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente se utilizará la tabla consignada a continuación integrada por dieciséis (16) grupos respecto de los cuales se le aplicará la alícuota correspondiente a cada uno de ellos.
Alícuota de Percepción Grupo
0,00% 1
0,10% 2
0,20% 3
0,30% 4
0,50% 5
1,00% 6
1,50% 7
2,50% 8
2,60% 9
2,70% 10
3,00% 11
3,20% 12
3,50% 13
4,00% 14
5,00% 15
6,00% 16
Cuando el Agente de Percepción realice una operación alcanzada por el presente régimen con un sujeto pasible de percepción no incluido en el Padrón de Regímenes Generales, deberá percibir el impuesto aplicando sobre el monto determinado de conformidad al artículo 10, la alícuota del seis por ciento (6 %). Al solo efecto de la aplicación de la alícuota establecida en el párrafo anterior, se considera celebrada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires toda venta, locación y/o prestación de servicios que se materialice dentro de la misma. En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte factible consultar el Padrón de Regímenes Generales, se aplicará una alícuota del tres con cincuenta por ciento (3,5%). Sin perjuicio de lo expresado, si el contribuyente percibido forma parte del Padrón de Riesgo Fiscal tendrá preeminencia la alícuota que establezca este último."
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 77 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Bancos y demás entidades financieras: Artículo 77.- A los fines de la liquidación de la percepción los bancos y demás instituciones comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias, aplicarán la alícuota del Padrón de Regímenes Generales sobre el precio neto de la operación, para todas las categorías de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a excepción del Régimen Simplificado."
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 82 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Alícuotas: Artículo 82.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicarán las alícuotas consignadas en el Anexo VII de la presente, sobre el precio neto de la operación estableciendo las siguientes situaciones con respecto al Agente:
a) Cuando actúe como Agente de Percepción en la Venta de Productos Comestibles (independientemente de la etapa de comercialización),
b) Cuando actúe como Agente de Percepción la Industria Elaboradora de bebidas,
c) Cuando actúe como Agente de Percepción el comercializador mayorista de bebidas,
d) Cuando actúe como Agente de Percepción por la Venta de otros bienes, locaciones (de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios, y
e) Cuando se trate de cualquiera de las operaciones mencionadas en los incisos anteriores, realizada con sujetos pasivos que no acrediten ante el Agente de Percepción su condición frente al Impuesto."
Artículo 19.- Modifícase la entrada en vigencia de la Resolución Nº 364/AGIP/2016 (BOCBA Nº 4925), siendo la misma de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del 01 de noviembre de 2016 inclusive.
Artículo 20.- La presente Resolución rige para las operaciones que se efectúen desde el 01 de noviembre de 2016 inclusive.
Artículo 21.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas y demás áreas dependientes de estaAdministración Gubernamental de Ingresos
Públicos. Cumplido, archívese.
Luszynski p/p