| VISTO: Los términos de la Ley Nº 2603, el Código Fiscal vigente (t.o. 2011) y lo manifestado por la Dirección General de Rentas en el Expte. Nº 2134897/11 y, CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 2603 sentó las bases de la descentralización administrativa que reconoce a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como ente administrador del Sistema Tributario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; Que conforme el nuevo sistema legal de organización, el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resulta titular del deber y atribución para designar agentes de percepción, retención, recaudación e información tributaria, como así también para implementar nuevos regímenes; Que el Código Fiscal vigente (t.o. 2011) impone a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como titular de la facultad de implementar dentro de lo establecido en el citado Código, nuevos regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar los agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes; Que las sucesivas normas dictadas en ejercicio de dichas competencias atribuidas en histórica titularidad a órganos de diferentes sistemas de organización administrativa de génesis anterior a la creación de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, hacen necesario efectuar la recopilación y unificación del bloque de legalidad aplicable; Que el artículo Nº 22 de la Ley Nº 2603 expresa que las normas preexistentes mantendrán su plena vigencia en todo aquello que no resulte expresa o implícitamente derogado por la misma; Que la titularidad de las competencias que las leyes le reconocen a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto del objeto tratado, concurren en exclusividad y exclusión por lo que el presente acto administrativo produce la consecuente abrogación o derogación implícita de todo otro acto administrativo anterior de cualquier grado o jerarquía que se hubiere dictado sobre la misma materia; Que desde la observación metodológica el reordenamiento normativo tornará productiva la reingeniería implementada en los Sistemas Informáticos entre los que se encuentran los referidos al control de los Agentes de Recaudación; Que el dictado del presente tiene como meta facilitar la difusión y cumplimiento de las normas tributarias, al compilar en un solo texto lo dispuesto en materia reglamentaria e interpretativa, ante las importantes modificaciones legales operadas y el extendido y sucesivo número de normas dictadas sobre la materia; Que en tal sentido resultará en beneficio de la seguridad jurídica de los contribuyentes y de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el hecho de que toda situación tributaria relacionada con los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que acontezca con posterioridad a la vigencia de este ordenamiento, se regirá exclusivamente por estas disposiciones y las que en el futuro se dicten; Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 3º, inciso 19) del Código Fiscal (t.o. 2011) y demás normas concordantes de la Ley Nº 2603, EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Artículo 1º.- Establécese un Régimen General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en la presente. TITULO I ASPECTOS GENERALES Sujetos obligados a actuar como Agentes de Recaudación - Nominatividad Artículo 2º.- Los sujetos cuyas nóminas resultan de los Anexos I, II y III, que a todos sus efectos forman parte integrante de la presente, son las únicas personas con obligación de actuar a partir del 01 de Enero de 2012 como Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando realicen pagos ó cobros respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles ó locaciones (de obras, de cosas ó de servicios) y/o prestación de servicios, independientemente de su categorización frente al gravamen. Caducidad de nóminas anteriores: Artículo 3º.- Los agentes de recaudación instituidos por normas anteriores a la presente Resolución, no incluidos en las nóminas de los Anexos I, II y III pierden su condición y dejan de estar obligados como tales a partir de la vigencia de la presente norma, sin necesidad de realizar trámite alguno. Identificación de los Agentes de Recaudación: Artículo 4º.- Los sujetos que se identifiquen como Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán adoptar para su registro como responsable el número que se le asigne identificándolos como tales, sin perjuicio de conservar el número de inscripción otorgado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de su propia y específica actividad y el número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Sujetos Pasibles de retención y/o percepción - Excepciones: Artículo 5º.- Son sujetos pasibles de retención y/o percepción todos aquellos que revisten el carácter de inscripto y/o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sean Categoría Locales ó liquiden a través del Convenio Multilateral, quienes realicen operaciones de ventas y/o compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras ó servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de: - El Estado Nacional, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, sus dependencias, Reparticiones Autárquicas y Descentralizadas;
- Los sujetos exentos y los no alcanzados por el gravamen;
- Los sujetos enumerados taxativamente en el Anexo I de la presente Resolución, publicados en la página web del Organismo (www.agip.gob.ar).
- Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y de telecomunicaciones y las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21526 y sus modificatorias.
- Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.
Excepciones para contribuyentes del Régimen Simplificado: Artículo 6º.- Lo establecido en el inciso 5) del artículo anterior no será de aplicación cuando dichos contribuyentes se encuentren dentro del Padrón de Magnitudes Superadas ó por el contrario se trate de percepciones por venta mayorista de Tabaco, Cigarrillos y Cigarros. Solidaridad: Artículo 7º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso 3) del Código Fiscal (t.o. 2011), todos aquéllos responsables designados como agentes de recaudación están también obligados al pago, respondiendo solidariamente por las obligaciones adeudadas por el contribuyente salvo que demuestren que este último los ha colocado en la imposibilidad de cumplirlas. Operaciones con Bienes de Uso: Artículo 8º.- Quedan excluidas del presente régimen de retención/percepción aquellas operaciones de adquisición de cosa mueble, cuando la misma haya revestido el carácter de bien de uso para el adquirente. En tal circunstancia el destino deberá ser declarado por el contribuyente en el momento de concertar la operación consignando la leyenda “a ser afectado como bien de uso” dentro de la factura ó documento equivalente. Operaciones entre Agentes de Recaudación - Excepciones: Artículo 9º.- Los agentes de recaudación no son pasibles de sufrir retenciones o percepciones, en tanto se encuentren enumerados taxativamente en el Anexo l y publicados en la página web del Organismo (www.agip.gob.ar). Queda exceptuado de lo expresado en el párrafo precedente la aplicación de los regímenes de retención previstos en el Capítulo II del Título II (Tarjetas de Crédito y Servicios de Tickets) y el Régimen aplicado a los Proveedores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Régimen de Percepción previsto en los Capítulos V (Operaciones de Importación Definitiva a Consumo de Mercaderías) y VIII (Cánones, alquileres y otros) del Título III. Asimismo, los Agentes de Recaudación son pasibles de sufrir Retenciones y/o Percepciones cuando sean calificados como de Riesgo Fiscal. Acreditación de la situación fiscal: Artículo 10.- El sujeto pasivo acreditará su situación fiscal ante el agente de recaudación de la siguiente forma: a) Contribuyentes locales: Mediante la Constancia de Inscripción como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. b) Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral: Mediante la Constancia de Inscripción o alta en la jurisdicción (CM01). c) Contribuyentes exentos: - Con la entrega de copia simple firmada de la Resolución suscripta por el Director General de Rentas reconociendo la exención;
- Con la entrega de copia simple firmada de su constancia de inscripción como exento en caso de resultar obligado a ello;
- Con Nota firmada con carácter de declaración jurada en caso de que la exención opere de pleno derecho, sin necesidad de inscripción;
- Con la consulta por parte de los agentes de recaudación, de la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme Resolución Nº 33/AGIP/09 (BOCBA Nº 3107), cuando se trate de sujetos con actividades encuadradas en el artículo 143 del Código Fiscal (t.o. 2011) y concordantes de años anteriores.
Oportunidad de la retención y/o percepción – Base imponible: Artículo 11.- La retención debe practicarse en el momento del pago y la percepción con la emisión de la factura ó documento equivalente, sobre el monto de la operación, correspondiendo detraer los conceptos previstos en el artículo 183, inciso 1) del Código Fiscal (t. o. 2011) y concordantes de años anteriores. Las deducciones admitidas en los términos del párrafo precedente, procederán siempre que se encuentren debidamente discriminadas en la factura o documento equivalente, originalmente emitidos o en Nota de Crédito posterior que referencie con certeza la operación que dio lugar a la percepción. Monto mínimo: Articulo 12.- Establécese en $ 100.- (pesos cien) el monto mínimo sujeto a retención y/o percepción establecido por el Título II, Capítulo I (Régimen General de Retención) y Título III, Capítulo I (Régimen General de Percepción) de la presente normativa, aclarándose que los regímenes particulares de ambos Títulos no poseen importes mínimos. Alícuotas: Artículo 13.- A los fines de la liquidación de la retención y/o percepción se aplican las alícuotas que se detallan por Rubro y/o Actividad en los Anexos IV y V, según corresponda, que a todos los efectos forman parte integrante de la presente, sobre el monto establecido según lo prescripto en el artículo 11 de esta Resolución, las que regirán también respecto de los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral. Vencimientos: Artículo 14.- Los vencimientos para la presentación de las Declaraciones Juradas y el depósito de las retenciones/percepciones practicadas operan de acuerdo a la terminación del dígito verificador de la CUIT, en las fechas de vencimiento general que se establezcan para tal efecto. Resguardo de documentación: Artículo 15.- Las constancias mencionadas en el artículo 10 deben ser entregadas en fotocopias suscriptas por personas debidamente autorizadas y consignando el correspondiente sello aclaratorio. Los agentes de recaudación deben archivar las mismas en forma ordenada manteniéndolas a disposición de la Dirección General de Rentas. Si el contribuyente realizare actividades alcanzadas y otras exentas ó no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la retención/percepción cuando la actividad principal resulte sujeta al tributo. El sujeto pasivo de retención/percepción debe comunicar al agente de recaudación cualquier modificación en su situación fiscal dentro de los 5 (cinco) días de ocurrida la misma. Formulario de Alta, Modificación y/o Cese: Artículo. 16.- Apruébase el formulario F AR01 referido a Alta, Modificación y/o Cese del Agente de Recaudación que como Anexo VI se acompaña y forma parte integrante de la presente. Software aplicativo A.R.Ci.B.A Artículo 17.- Actualícese el Software Aplicativo (versión 1.0, release 3) “AGENTES DE RECAUDACIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” (A.R.Ci.B.A.), a los efectos de la presentación de Declaración Jurada y/o pago de las obligaciones fiscales por parte de los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como único medio admitido y de utilización para todos aquellos responsables que se encuentren nominados para actuar como Agentes de Recaudación (Retención y/o Percepción) por las normas vigentes. Las obligaciones emergentes a cargo de los responsables incorporados al mismo, se deben cumplir con las condiciones, formalidades y demás requisitos que se establecen por la presente. Software aplicativo A.R.Ci.B.A. – Instalación: Artículo 18.- Para el uso del aplicativo del Sistema A.R.Ci.B.A., el contribuyente procederá a instalar en su PC, con carácter previo, el Módulo SIAp “Sistema Integrado de Aplicaciones” que se encuentra disponible en las Agencias de AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) a cuyo efecto se puede concurrir en horario de atención al público para que se lo provea o bien ingresando en el sitio de AFIP disponible en Internet (www.afip.gob.ar). Software aplicativo A.R.Ci.B.A. – Página web: Artículo 19.- El aplicativo A.R.Ci.B.A. está disponible en el sitio web (www.agip.gob.ar), siendo de uso obligatorio desde el día 01 de Abril de 2005, para todas las obligaciones de los Agentes de Recaudación. Clave Fiscal: Artículo 20.- Los responsables obligados a efectuar las presentaciones a través del presente régimen, con carácter previo a efectuar la presentación de declaraciones juradas a través de la transferencia electrónica de datos, deberán solicitar la Clave Fiscal en la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por dicho organismo en la normativa correspondiente. Responsabilidad por Clave Fiscal: Artículo 21.- La utilización de la clave fiscal para acceder al sistema, su resguardo y protección, así como los datos transmitidos, son de exclusiva autoría y responsabilidad del usuario. Presentación Declaración Jurada: Artículo 22.- Los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedan obligados a efectuar la presentación de la Declaración Jurada a través de la transferencia electrónica de datos utilizando para ello la Clave Fiscal de la AFIP ingresando a la página web de dicho Organismo (www.afip.gob.ar). Las presentaciones efectuadas por esta modalidad serán consideradas realizadas en término, si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas concretado antes de la finalización del día de vencimiento general respectivo. Los responsables podrán formalizar las presentaciones de las declaraciones juradas durante las veinticuatro (24) horas del día y los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. El sistema emitirá electrónicamente como constancia de la presentación el formulario de "Acuse de recibo de DJ". El referido acuse y la copia del formulario de declaración jurada acreditarán la presentación efectuada. Transferencia Electrónica de Datos: Artículo 23.- El Agente de Recaudación deberá generar el archivo con todos los datos solicitados mediante el uso del A.R.Ci.B.A. utilizando la opción “Presentación sin Pago” F. 5204. Luego deberá ingresar a la web de AFIP (www.afip.gob.ar) y efectuar la transferencia electrónica conforme la normativa específica de dicho organismo. Para efectuar el pago deberá hacerlo a través del “Volante de Pago” en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, según el plazo de vencimiento general, mediante F. 5219. Lugar de Pago: Artículo 24.- El depósito de las sumas retenidas/percibidas se efectuará, únicamente, en las dependencias del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los plazos fijados. El Banco emitirá el ticket correspondiente, revistiendo el carácter de comprobante válido del pago de las obligaciones fiscales. Carácter de Pago a cuenta: Artículo 25.- Para la totalidad de los diferentes regímenes de recaudación, las retenciones y/o percepciones sufridas por el sujeto pasivo tendrán el carácter de impuesto ingresado y serán computables como pagos a cuenta del anticipo correspondiente al mes donde efectivamente se produjeron, a excepción del correspondiente al Régimen de Tarjetas de Crédito y Servicios de Tickets que se tomarán como pago a cuenta en el anticipo siguiente a la fecha en la cual el Agente de Retención le efectúe la liquidación. Saldos a Favor generados por Retenciones/Percepciones - Compensaciones: Artículo 26.- Cuando las retenciones y/o percepciones sufridas originen saldos a favor de los contribuyentes de categoría Locales del régimen general y de Convenio Multilateral, podrán ser compensados a futuro con las obligaciones surgidas del propio tributo en forma automática, no requiriéndose para esto autorización previa por parte de la Dirección General de Rentas. El importe a compensar surgido por la diferencia entre el gravamen liquidado y el retenido y/o percibido se aplicará a la cancelación de anticipos con vencimiento posterior a aquel en el que se origina el saldo a favor, no existiendo “Constancias de no Retención/Percepción”. Repetición y compensación por pago indebido ó sin causa: Artículo 27.- Es requisito para efectuar la compensación la interposición ante la Dirección General de Rentas del pertinente reclamo, quien procederá a verificar que el contribuyente no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier otro tributo al que se encuentre obligado ante la Administración. En caso de existir deudas, las mismas deben ser previamente canceladas. La Dirección General de Rentas, con posterioridad a la compensación formalizada por el contribuyente, procederá a verificar la verosimilitud de los saldos acreedores y su correcta imputación, de acuerdo con los términos del artículo 58 del Código Fiscal (t. o. 2011) y concordantes de años anteriores. Compensaciones improcedentes: Artículo 28.- Serán susceptibles de la inmediata ejecución fiscal, sin necesidad de interpelación, los importes compensados de manera improcedente o respecto de los que se hubiera prescripto la acción para su reclamo al tiempo de su utilización. El incumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la presente hará pasible a los contribuyentes de las sanciones previstas en el Código Fiscal. Compensaciones – Exclusiones: Artículo 29.- Quedan excluidos del procedimiento autorizado por la presente los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral cuando los supuestos saldos acreedores resultaran de una modificación en la atribución de ingresos efectuadas entre jurisdicciones y para todas las categorías de contribuyentes cuando los saldos a favor se originan en una modificación de la actividad o de la base imponible. Sanciones: Artículo 30.- Las infracciones a las normas contenidas en la presente Resolución quedarán sujetas a las sanciones previstas en el TITULO I, Capítulo XI del Código Fiscal (t. o. 2011). Multa por omisión de presentación de Declaraciones Juradas: Artículo 31.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para proceder al dictado de una Resolución de acuerdo al modelo que figura como Anexo VIII y que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente, conteniendo la nómina de los Agentes de Recaudación a quienes corresponde aplicar la sanción por omisión de presentación de declaraciones juradas, referenciando la obligación omitida. Dicha nómina deberá contener el Nombre y Apellido ó Razón Social del Agente de Recaudación, Número de Agente, Número de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Número de Clave Única de Identificación Tributaria y Domicilio Fiscal. Notificación: Artículo 32.- La notificación de la aplicación de la multa a cada uno de los Agentes de Recaudación a que se refiere el artículo anterior se emitirá por medios informáticos, con firma facsimilar del Subdirector General de Grandes Contribuyentes y Evaluación Tributaria, consignando los datos del Agente, Número de Resolución y Fecha de la misma, el carácter de la sanción aplicada, el plazo para su pago y para cumplir con la presentación de la declaración jurada omitida. Identificación de la notificación: Artículo 33.- El instrumento de notificación constará de dos (2) cuerpos, uno para el Agente de Recaudación y el otro para acreditar el acto. Ambos cuerpos deberán estar identificados mediante el mismo número, el que será secuencial respecto de la totalidad de las notificaciones que se cursen. La Dirección General de Rentas aprobará e identificará esta secuencia numérica en la Resolución a que se hace referencia en el artículo anterior. La notificación debe efectuarse de acuerdo con el modelo que obra como Anexo IX de la presente. El instrumento para el pago deberá ser remitido juntamente con la notificación de la Resolución que establece la aplicación de la multa, cancelándose la obligación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Sustanciación del sumario: Artículo 34.- En caso de incumplimiento se sustanciará el Sumario respectivo y el plazo para la presentación del descargo comenzará a correr a partir de la recepción de la comunicación de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas. En caso de no haberse dado cumplimiento a las citadas obligaciones dentro del plazo previsto en el instrumento de pago remitido, la constancia de la notificación se girará a la Dirección de Técnica Tributaria para la prosecución de las actuaciones sumariales que correspondan. Riesgo Fiscal: Artículo 35.- Se considerarán comprendidos en el Universo de Riesgo Fiscal según los términos de la Resolución Nº 744/AGIP/2011 los Agentes de Recaudación que se encuentren en las siguientes situaciones: - Los que en los últimos doce (12) meses no hubieran presentado tres (3) ó más declaraciones juradas.
- Los que en los últimos doce (12) meses hubieran presentado tres (3) ó más declaraciones juradas con importe cero, sin la debida justificación.
- Los que habiendo presentado la declaración jurada no ingresen el pago del periodo dentro del plazo establecido para su vencimiento.
- Los que no hubiesen sido localizados en el domicilio fiscal declarado.
- Los que habiendo presentado la declaración jurada en carácter de Agente de Recaudación, su contenido presente inconsistencias tales como informar bajo un único CUIT genérico a diferentes sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retenciones ó percepciones, alícuotas inferiores a las establecidas en los regimenes vigentes, y/o cualquier otra situación que cause perjuicio a los sujetos pasivos de los mismos.
- Los que no hubieran dado cumplimiento a los requerimientos de información en el plazo establecido por la Dirección General de Rentas.
- Los que hubieran omitido aplicar algún régimen de recaudación previsto por la normativa vigente sin la debida justificación.
- Los que registren en sus cuentas corrientes deudas transferidas para su ejecución fiscal en concepto de retardo y falta de pago de la declaración jurada.
- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Categoría Locales que no presenten ante la Dirección General de Aduana, en su calidad de agente de percepción, el Certificado de Validación de Datos de Importadores expedido por la Administración Federal de Ingresos Públicos para los sujetos que realicen importaciones definitivas de bienes o mercaderías.
Facultades de la Dirección General de Rentas: Artículo 36.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para el dictado de las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de este régimen y a considerar en el marco del mismo y de la normativa tributaria vigente las distintas situaciones que pudieran presentarse a partir de su vigencia. Asimismo podrá publicar la nómina de los Agentes de Recaudación que no hayan presentado Declaraciones Juradas en los últimos tres (3) meses ó que habiéndolas presentado no se registra el ingreso del impuesto retenido/percibido. Publicación de Deudores: Artículo 37.- La nómina citada en el segundo párrafo del artículo anterior será publicada en la página web (www.agip.gob.ar) siendo su publicación de carácter mensual. Datos a publicar: Artículo 38.- Los datos a publicar de cada Agente involucrado en la nómina serán únicamente la Razón Social, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Nro. de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Nro. de Inscripción en el Padrón de Agentes de Recaudación. Régimen de Proveedores del GCABA: Artículo 39.- La presente Resolución no afecta la vigencia del régimen de retención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulado por Ordenanza Nº 40434 (BM Nº 17460), Decreto Nº 2241/85 (BM Nº 17498) y Decreto Nº 977/97 (BO Nº 266) y sus complementarias y modificatorias. TITULO II REGÍMENES DE RETENCIÓN CAPÍTULO I Régimen General de Retención Sujetos obligados: Artículo 40.- Establécese un régimen general de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos consignados en el Anexo I y que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en la presente. Aplicación del régimen: Artículo 41.- EI presente régimen sólo será aplicable cuando la entrega de las cosas muebles o la locación de las cosas, obras o servicios o la prestación de servicios, se realizan en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cancelación de la operación – Concepto de pago: Artículo 42.- Se entenderá por pago la extinción de la obligación, sea ésta realizada en forma directa o a través de terceros, mediante la entrega de dinero, cheque -común o de pago diferido-, pagarés y/o cualquier otro medio de cancelación, así como también a la acreditación en cuenta que implique la disponibilidad de los fondos y, con la autorización o conformidad expresa o tácita del sujeto pasible de la retención, la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma. Alícuota: Artículo 43.- A los fines de la liquidación de la retención se aplicará la alícuota que establece el Anexo IV sobre el precio neto de la operación. La alícuota regirá para todas las Categorías de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La retención aludida no implica variación alguna en la forma de cálculo de los correspondientes anticipos del impuesto para los sujetos pasivos de la retención. Alícuota reducida: Artículo 44.- La alícuota referida en el artículo anterior se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento) cuando el sujeto pasible de retención desarrolle cualquiera de las actividades que tributen por diferencia entre los precios de compra y de venta conforme lo establece el artículo 173 del Código Fiscal (t.o. 2011) y concordantes de años anteriores. Fabricación y Comercialización de Medicamentos para Uso Humano: Artículo 45.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya actividad sea la de fabricantes y comercializadores mayoristas de Medicamentos para Uso Humano, aplicarán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la alícuota establecida para el Régimen General de Retenciones, sobre el precio neto de la operación de venta a los contribuyentes que desarrollan la actividad de Comercio Minorista de Medicamentos para Uso Humano. Industria del Software: Artículo 46.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la alícuota establecida para el Régimen General de Retenciones, sobre el precio neto de la operación, a los contribuyentes que han declarado como su actividad principal a la Industria del Software, pero que no se encuentran comprendidos en las exenciones establecidas para el Distrito Tecnológico ó alcanzados por los beneficios que otorga el inciso 22) del artículo 143 del Código Fiscal (t.o. 2011) y sus concordantes de años anteriores. Servicios Médicos y Odontológicos: Artículo 47.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la alícuota establecida para el Régimen General de Retenciones sobre el precio de la operación cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de Servicios Médicos y Odontológicos. Call Center: Artículo 48.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicarán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) en la alícuota establecida para el Régimen General de Retenciones, sobre el precio de la operación cuando se trate de contribuyentes que desarrollen la actividad de prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones, según el artículo 64, inciso 6) de la Ley Tarifaría para el año 2011 y concordantes de años anteriores. Regímenes Especiales del Convenio Multilateral - Monto Imponible: Artículo 49.- Tratándose de contribuyentes comprendidos en Regímenes Especiales del Convenio Multilateral los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tomar como base de cálculo la proporción de base imponible que de acuerdo con dichos regímenes corresponda a ésta Jurisdicción. Agencias de Publicidad: Artículo 50.- Para las agencias de publicidad que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales o la administración de campañas publicitarias, el cálculo de la retención procederá sobre el monto de las comisiones y/o servicios de agencia percibidos por las mismas, a condición de que se discrimine en la factura o documento equivalente. Cuando los importes correspondan a servicios prestados directamente por las agencias, la retención surgirá tomando en consideración el monto total facturado. Intermediarios: Artículo 51.- La base de cálculo para determinar el monto imponible se efectuará de la siguiente manera: a) Si el intermediario discrimina en la factura o documento equivalente el monto de su comisión o retribución, retiene sobre dicho importe; b) Si el intermediario no realiza la discriminación antedicha, retiene tomando en consideración el monto total facturado. Certificado de Retención: Artículo 52.- El agente de retención está obligado a entregar a los sujetos pasivos, una constancia de los montos retenidos en concepto del impuesto, en el momento del pago. La mencionada constancia debe contener como mínimo los datos consignados en el ANEXO VII. Podrá optar por emitir la constancia “Certificado de Retención” a través del aplicativo A.R.Ci.B.A. CAPÍTULO II Tarjetas de Crédito y Servicios de Tickets Sujetos obligados: Artículo 53.- Se hallan obligados a actuar como Agentes de Retención según lo normado en el presente régimen: - Las entidades que efectúen los pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito, tarjetas de débito y similares, cuando estuvieran consignados en el Anexo I.
Dichas entidades deberán abstenerse de efectuar retenciones a los sujetos que realizan actividades teatrales, en los términos de la Ley Nº 156, sobre los importes a pagar a los mismos por las ventas que éstos realicen en forma directa. - Las empresas especializadas de servicios de tickets, vales de alimentación, combustible y otras actividades, que efectúen los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios que se encuentren adheridos al sistema, ya sean comerciantes o prestadores de servicios, siempre que estuvieran detalladas en el Anexo I.
Alícuota: Artículo 54.- El importe de la retención resultará de aplicar la alícuota consignada en el Anexo IV sobre el monto neto a pagar al contribuyente y/o responsable del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al tiempo de efectuarse el pago de la liquidación ó resumen en forma total o parcial. Monto imponible: Artículo 55.- Entiéndase por monto neto sujeto a retención el importe que surge de la liquidación practicada por las entidades luego de deducidos los montos descontados por retenciones por impuestos nacionales y el monto contractualmente pactado con el respectivo sistema de tarjeta de crédito y/o compra por su intervención. CAPÍTULO III Obras Sociales Sujetos obligados: Artículo 56.- Se hallan obligados a actuar como Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo con la nómina del Anexo I y según lo normado en el presente régimen: - Las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias;
- Las entidades mutuales ó asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente Ley Nº 20.321/73 y sus modificatorias, y
- Los sistemas de medicina prepaga que realicen prestaciones en forma directa ó a través de terceros, siempre que correspondan a servicios que deben suministrar a sus asociados adherentes.
Alcance del régimen: Artículo 57.- Se encuentran alcanzadas por el presente régimen aquellas prestaciones, locaciones o suministros que tengan su origen en una vinculación directa con el objeto médico asistencial de la entidad y con las coberturas sociales que se prestan a sus asociados o adherentes dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Oportunidad de la retención: Artículo 58.- La retención se perfeccionará en el momento de efectuar los pagos a los prestadores, locadores o proveedores, ya sea que se trate de centros asistenciales, clínicas, sanatorios, hospitales privados o similares, laboratorios y todas las prestaciones incluidas en el sistema de cobertura social de que se trate (turismo, ópticas, farmacias, servicio de ambulancias, funerarias, etc.). Alícuota: Artículo 59.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados, netos de bonificaciones, descuentos e Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- en caso de corresponder, la alícuota establecida en el Anexo IV. Dicha alícuota se reducirá en un 50 % (cincuenta por ciento), cuando el sujeto pasible de la retención desarrolle la actividad de comercialización mayorista y/o minorista de medicamentos para uso humano y para las Agencias o Empresas de Turismo, por los servicios de intermediación que presten. Entidades intermediarias: Artículo 60.- En aquellas operaciones en las cuales interviene una entidad intermediaria, cuya actividad consiste en recepcionar de sus adherentes, prestadores directos del servicio, las liquidaciones para su presentación y cobro en forma unificada ante el sujeto activo de la retención, éste deberá practicar la liquidación de pago efectuando la retención en forma individual a cada uno de los prestadores, con prescindencia de la mencionada entidad intermediaria. CAPÍTULO IV Compañías de Seguros Sujetos obligados: Artículo 61.- Las compañías de seguros consignadas en el Anexo I, deberán actuar como Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos, modos y formas que establece la presente normativa. Oportunidad de la retención: Artículo 62.- Las retenciones a que hace referencia el artículo anterior procederán cuando se efectúen pagos a personas de existencia física, sucesiones indivisas o sociedades, por los conceptos que se indican a continuación: a )Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ó personas domiciliadas en esta jurisdicción. b) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ó personas domiciliadas fuera de esta jurisdicción. c) Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros domiciliados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ó personas domiciliadas en esta jurisdicción. d) Pagos efectuados a personas o sociedades con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de retribuciones de cualquier tipo por reparaciones o servicios prestados sobre bienes asegurados. Alícuota: Artículo 63.- La liquidación del impuesto a retener se efectuará aplicando, al monto que arroja cada pago, la alícuota que fije la Ley Tarifaria vigente para la actividad correspondiente. En el caso de los incisos b) y c) del artículo anterior, la retención será del 20% (veinte por ciento) y del 80% (ochenta por ciento) del gravamen determinado respectivamente. Alcance: Artíc
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